Exposición Pública y Derecho a la Intimidad
Por Sebastián Castelli
El tema en cuestión ha suscitado
innumerables controversias tanto en el ámbito mediático y jurídico, como en la
opinión pública1. Son frecuentes las discusiones y debates acerca de cuál es el
límite de la libertad de expresión frente a la intimidad o de si efectivamente
existe esa línea divisoria: ¿Acaso la palabra “límites” no podría traducirse
como censura? O tal vez al esgrimir el legítimo derecho a buscar, recibir y
difundir información y opiniones ¿no podría estar atentándose contra algo tan
preciado e inherente a la condición humana como es el derecho a la intimidad?
En la sociedad de masas, la prensa
desempeña un rol esencial. Y eso lo saben quienes ocupan o -pretenden ocupar-
cargos públicos, y aquellas personas que buscan notoriedad o fama. También
ellos conocen la forma de utilizar la herramienta mediática a su favor. Como
fuente de alimentación de la opinión pública, los medios construyen candidatos,
imponen unos temas, desechan otros. A su vez, el público no es un ente pasivo.
Además de la resignificación de mensajes, los ciudadanos deberían participar
activamente en este proceso demandando información, vertiendo opiniones y
reclamos. De acuerdo a lo expresado en el Pacto de San José de Costa Rica
(artículo 13 inciso 1) los ciudadanos no son meros agentes receptores de la
libertad de expresión monopolizado por una minoría: “Toda persona tiene
Cabe aclarar
que la Opinión Pública merece un estudio suplementario, donde se pueda definir
más acabadamente el fenómeno, exponiendo distintas perspectivas del complejo
derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier procedimiento de su elección”. En este panorama, la
función de los medios no debe ser el vehículo de difusión de una elite, o
eficaces agentes de propaganda.
fenómeno denominado Opinión Pública.
2 Mayer Jorge,
citado por Fayt Carlos en La Omnipotencia de la Prensa. Buenos Aires. La
Ley. p 71-73.
Jorge Mayer2 clasifica las funciones de la
prensa en Funciones Políticas y Funciones Sociales. Las funciones políticas
son: las de a)vigía del funcionamiento del gobierno; b)canal de transmisión de
la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; c)escudo de los derechos
individuales; y d) instrumento que facilite a cualquier ciudadano la
posibilidad de colaborar con la acción de gobierno. En el aspecto social a)crea
y dirige la opinión pública; b)es un instrumento de información e
investigación; c)contribuye al progreso cultural de la sociedad y d)crea las
condiciones para la discusión ordenada de los conflictos sociales y políticos.
El encuentro, a veces no demasiado
amigable, entre prensa e intimidad involucra tanto la función social como
política de los medios de comunicación, y genera un amplio campo para el
estudio, debate y opinión. Desde estas líneas pretendemos aportar diferentes
posturas, interrogantes, sugerencias que contribuyan al permanente debate que
despierta la concurrencia de ambos derechos.
Creemos
necesario hacer una aproximación hacia los conceptos de Derecho a la intimidad
y Derecho a la Información
3. Cifuentes
Santos. Derechos Personalísimos.
4 García San Martín Luis. Estudios Sobre
el Derecho a la Intimidad. Citado por Loreti, Damián. El Derecho a la
Información. Buenos Aires, Paidós 1995. p120.
DERECHO A LA INTIMIDAD
Según Santos Cifuentes3 el Derecho a la
Intimidad es el “derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la
publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por
las necesidades sociales y los intereses públicos”. La intimidad no debe
reducirse a no ser molestado, a no ser conocidos en algunos aspectos por los
demás4, sino que abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la
información concerniente a un sujeto determinado. La intimidad es la zona de
reserva, libre de intromisiones que rodea al individuo.
Cabe preguntarse si todos los individuos
gozan en igual grado de esa zona de reserva. ¿Los funcionarios públicos tienen
el mismo derecho que un ciudadano común? ¿Es un derecho absoluto o relativo?
¿Cuáles son sus límites?
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Al igual que la intimidad, el derecho a la
información es esencial para el desarrollo del ser humano. No sólo es el
derecho pasivo a recibir información, ni la posibilidad individual de expresar
las ideas por la prensa. Se trata de un fenómeno más amplio que comprende a la
sociedad en su conjunto, y es indispensable para el sistema democrático. La
posibilidad de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones
contribuye de manera vital al desarrollo de cualquier sociedad que intenta
acercarse a lo que debería ser un sistema democrático.
5 Alberdi, Juan Bautista, citado en Pizzarro, R.
Responsabilidad de los Medios Masivos de Comunicación. Buenos Aires, Hammurabi,
1991.
La Declaración Universal de los Derechos
del Hombre de 1948 establece en el artículo 19 que “Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión”. Se reconoce así el derecho humano a la
información. De esta manera “Derecho a la Información” amplía los limitados
conceptos de libertad de prensa -sólo gozaban de ese derecho quienes eran
propietarios de medios de comunicación- y libertad de expresión -quienes tenían
la posibilidad de trabajar en un medio de comunicación estaban habilitados para
ejercer esa libertad-.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN VS INTIMIDAD
“La prensa no es la escalera para asaltar
la familia y su secreto... el que así la emplea prostituye su ejercicio y la
degrada más que los tiranos”5
Tanto el derecho a la intimidad como a la
información son inherentes a la condición humana y deben estar presentes y
suficientemente tutelados en una estado democrático. Pero en determinadas
ocasiones, estos derechos colisionan, se contraponen y se renueva el debate
acerca de cuál es el límite de cada uno.
La libertad de prensa puede dividirse en dos
dimensiones: la individual y la institucional o estratégica. En el plano
individual se la puede equiparar a otros derechos, pero cuando traspasa lo
individual se proyecta sobre aspectos institucionales. En ese caso, si bien no
es de carácter absoluto, la libertad de expresión goza de mayor jerarquía que
en el plano individual. La libertad de
6 Campillay
308:789. La ley . 1986 c 411.
7 Entiéndase por funcionario público no al
simple empleado, sino a quien desarrolla “actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado
o al servicio del Estado, o de sus entidades en cualquierea de sus niveles
jerárquicos (Convención Interamericana Contra la Corrupción)
prensa, de expresión, el derecho a la
información enfocados desde el aspecto social adopta un carácter estratégico
primordial puesto que sirve para garantizar otras libertades esenciales para el
hombre en democracia. Eso no significa que la prensa sea omnipotente frente al
resto de la sociedad. “La libertad de imprenta, no obstante su rango de
excepcional importancia en el Estado de Derecho, no es con todo, un derecho
absoluto ... en tanto el derecho a informar no puede extenderse en detrimento
de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los
cuales se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas”. Así
se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina en el leading
case Campillay c/La Razón6. En ese caso se busca proteger de las intromisiones
injustificadas de la prensa en la vida de ciudadanos comunes. Estos deben gozar
de la máxima tutela frente al poder mediático. La intimidad, la vida privada de
los ciudadanos es absoluta, se impone ante el avance de los medios masivos de
comunicación. Pero cuando está involucrada la vida privada y la intimidad de
los funcionarios públicos debe adoptarse una perspectiva diferente.
Es
por ello que el derecho a la intimidad no es de carácter absoluto sino que cede
ante las necesidades sociales y los intereses públicos. Al respecto el juez
Achaval8 opina que “el alcance de la protección al derecho de intimidad,
resulta inversamente proporcional a la necesidad profesional de notoriedad; y
esa necesidad se maximiza en el hombre político, en tanto le resulta
imprescindible la aquiescencia del electorado para acceder a la función
pública. Esto es, a mayor exposición pública, menor derecho a la intimidad. Por
ello, el pensamiento y acción del hombre político tienen trascendencia decisiva
en la vida de la comunidad en general, y de ahí que su derecho a la intimidad
debe ser restringido en aras de la información y formación de la opinión
pública”.
Las personas de reconocimiento público
gozan de un derecho a la intimidad más atenuado que el resto de la sociedad. No
sólo los que ocupan cargos públicos están expuestos al escrutinio de la prensa
y los ciudadanos, también quedan comprendidos en esta suerte de intimidad
disminuida las figuras públicas. “Es figura pública aquella persona ampliamente
conocida en la comunidad con motivo de sus logros, actos u opiniones y que, por
tal razón, gravitan e influyen sobre los grupos sociales que, además de no
permanecer insensible frente a ellos, demandan el conocimiento de sus puntos de
vista sobre una amplia gama de áreas sociales o temáticas. También son figuras
públicas aquellas personas que, si bien carecen de una fama generalizada (...)
se involucran en
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